jueves, 14 de febrero de 2013

LA LEY VIRUS: UN PASO MÁS EN LA REGULACIÓN SECTORIAL FRENTE A LA ORDENACIÓN INTEGRAL DEL TERRITORIO

Por Luis Galiana Martín. Dr. Geógrafo. Universidad Autónoma de Madrid 

La Comunidad de Madrid acaba de publicar la ya conocida como ley VIRUS (ley 5/2012, de 20 de diciembre), que regula el régimen de las denominadas VIviendas RUrales Sostenibles en la región. Bajo esta denominación, la norma permite la edificación en el medio rural, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones: viviendas unifamiliares aisladas de una planta destinadas a residencia de su titular, con una superficie máxima de ocupación de 1,5% de la unidad de terreno que a su vez tendrá una superficie mínima de 6 ha. Igualmente se deberán utilizar materiales que produzcan el menor impacto y que favorezcan la integración en el entorno inmediato y en el paisaje, evitando la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del mismo. 

Esta posibilidad se restringe a determinados tipos de suelo de acuerdo a su clasificación urbanística, en concreto al suelo urbanizable no sectorizado, al suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial y al suelo con protección sectorial, cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial. Estos tipos de suelo ocupan una superficie de más de 300.000 ha, o lo que es lo mismo, cerca de un 40 por 100 del territorio regional. 


La ley VIRUS supone un hito más en la práctica de la Comunidad de Madrid de abordar los asuntos propios de la Ordenación territorial desde la legislación y normativa sectoriales. Frente a unas transformaciones territoriales que obedecen a dinámicas supralocales, propias de una región metropolitana, la Comunidad carece de una planificación territorial integral de escala autonómica (lo que constituye algo excepcional en el ámbito europeo). Esto es particularmente grave si consideramos que en los últimos 25 años la región ha pasado de 4,8 a 6,5 millones de habitantes y ha aumentado su superficie urbanizada en un porcentaje considerablemente mayor. Y todo ello ha sido realizado sin ningún tipo de planificación territorial de escala regional. 

En efecto, la escala local, a través de los planes de ordenación urbanística municipal, se mantiene como ámbito básico de ordenación. Y junto a ella, diferentes normas sectoriales de elevada incidencia territorial (protección de espacios naturales, infraestructuras de transporte, …) que se plantean de forma escasamente integrada. 

La ley que aquí nos ocupa es una de estas normas sectoriales, en este caso abordando la gestión territorial de una considerable superficie de la Comunidad de Madrid. En la justificación del preámbulo de la ley se argumenta la necesidad de fórmulas de gestión creativa del medio rural, en este caso, evitar y paliar los efectos del abandono del medio rural favoreciendo la función residencial del mismo (con las limitaciones que ya se han señalado) como garante de su conservación y gestión. Efectivamente, las prácticas agrarias y forestales juegan un papel determinante en la ocupación y protección del medio natural, al que han modelado y gestionado dando forma a unos paisajes rurales (en algunos casos de notable integración y armonía entre sociedad y naturaleza) en los que convergen elevados valores y funciones ambientales, culturales y de usos público. Su abandono supone, a medio/largo plazo, la pérdida de algunos de estos valores. Sin embargo, la sustitución de estas prácticas por la función residencial no supone en modo alguno una solución al problema del abandono sino más bien todo lo contrario. La generación de expectativas de plusvalías urbanísticas es un enemigo para la continuidad de unas prácticas agrarias que, aunque con una intensidad reducida, continúan conservando los paisajes. 

De acuerdo a la lógica sectorial de la norma, el ámbito de aplicación (suelos no sujetos a protección sectorial) se identifica con suelos sin valor. Sin embargo afecta a suelos con elevados valores paisajísticos en los piedemontes, páramos, campiñas y vegas, violentando de esta manera los compromisos en materia de protección y gestión del paisaje que provienen de la ratificación del Convenio Europeo del Paisaje, en vigor desde 2008, y que concierne a la Comunidad de Madrid. 

En este sentido, la normativa aprobada puede ser tremendamente eficaz, pues, al establecer un umbral mínimo de 6 ha, afectará de una manera principal a las mayores propiedades territoriales (donde podrán formalizarse dichas unidades de actuación). En la Comunidad de Madrid existe una elevada correspondencia entre sectores de gran propiedad y paisajes rurales de calidad y buen estado de conservación. La continuidad de la explotación en las grandes fincas, y la conservación de los paisajes que ello supone, contrasta con el abandono generalizado de los sectores de propiedad más fragmentada, que, además, están comúnmente afectados por procesos de contaminación paisajística asociados a la edificación dispersa, frecuentemente ilegal. 

Sobre estos suelos, la ley introduce un elemento completamente ajeno a los paisajes madrileños: el hábitat rural disperso en relación con la explotación. A diferencia de otras regiones, en Madrid es prácticamente inexistente, si exceptuamos los caseríos de las grandes fincas a las que antes hacía referencia. 

La aducida sostenibilidad de las actuaciones (en un uso impropio de un concepto de mucha mayor complejidad) queda limitada a determinar las características físicas de las viviendas y en la necesaria consideración de integración paisajística de las edificaciones. La integración de la edificación no considera los demás elementos asociados a estos nuevos desarrollos: accesos, infraestructuras de suministro, vallados, ajardinamientos. Esto supone una alteración clara del carácter y fisionomía de estos paisajes. Pero además introduce otros elementos de riesgo: la aparición de una mayor vulnerabilidad territorial frente a incendios forestales (cuando estas actuaciones se lleven a cabo en zonas forestales) o el peligro de difusión de especies vegetales invasoras. 

La alteración de los paisajes no supone únicamente el deterioro de un elemento esencial para la calidad de vida de los ciudadanos. El paisaje, elemento asociado a la singularidad e identidad de los territorios, es un elemento clave para la competitividad territorial. Madrid, a pesar de su carácter metropolitano, conserva todavía un magnífico capital paisajístico. La existencia de este capital territorial es un factor de competitividad territorial de primer orden, cuya desfiguración y pérdida suponen un despilfarro intolerable. 

En definitiva la ley confunde de manera peligrosa derechos individuales con públicos. Al otorgar el derecho a los propietarios a edificar su vivienda en contacto con la naturaleza, como señala la ley, se está cercenando el derecho al disfrute del medio ambiente y al paisaje que corresponde a todos los ciudadanos, y que debe ser garantizado por los poderes públicos. 

No puede delegarse esta responsabilidad, como hace la ley, al sector privado, a unos propietarios que van a trasladar su modo de vida urbano al campo con todo lo que ello supone de transformación y desfiguración del paisaje. El canto a la propiedad privada como motor del progreso (la gestión creativa del medio rural) más parece la justificación de una ley desamortizadora del siglo XIX que un texto normativo del siglo XXI, que debe garantizar el derecho a un medio ambiente y a un paisaje de calidad. 

Madrid, 12 de febrero de 2013.

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