martes, 11 de agosto de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DICTA SENTENCIAS CONTRA PLANES URBANÍSTICOS POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE SUS PROPUESTAS DESDE LA PERSPECTIVA DEL INTERÉS GENERAL Y POR IR EN CONTRA DE UN DESARROLLO URBANÍSTICO SOSTENIBLE

Por Blanca Martín Cortés,
Geógrafa, Consultora en planificación y desarrollo territorial

Desde el Blog de Territorio Racional y Sostenible nos hacemos eco de la reciente noticia de anulación de un sector de suelo en el municipio avileño de Cebreros, publicada el 4 de agosto de 2015 en el portal www.ambientum.es, y de las cinco sentencias que rechazan el Plan de recalificación de terrenos de Ávila por romper el modelo de 'ciudad compacta', publicadas por www.eleconomista.es el 26 de julio de 2015.

Su trascendencia en la contribución a conseguir los objetivos tantas veces expresados desde este blog y por considerarlo un posible punto de inflexión en la dinámica del modelo urbanístico vigente en España hacia un modelo más racional y sostenible merecen su redifusión.

No es novedad la anulación de desarrollos urbanísticos por Tribunales Superiores de Justicia, pero si parece novedosa la argumentación de una serie de sentencias recientes dictaminadas por un grupo de magistrados, que frente a argumentos de forma (véase enlace a noticia publicada en el diario El País el 06 de julio de 2013), entran al fondo de la cuestión primando los criterios de racionalidad técnica del planeamiento de acuerdo a los principios de sostenibilidad y de primacía del interés general.

La noticia que se traslada es además la más reciente de una serie de sentencias dictadas por el mismo Tribunal desde noviembre de 2014, fecha en la que accedieron al cargo tres de sus magistrados, y que desde entonces han dictado sentencia en contra de diversos desarrollos urbanísticos alegando en todos ellos la ausencia de motivación, justificación, racionalidad y coherencia de sus propuestas con los principios de desarrollo sostenible que establece el TR de la Ley de Suelo de 2008 así como otros elementos de referencia para el desarrollo del modelo territorial como la Estrategia Territorial Europea (ETE). Entre ellos, el Plan de recalificación de terrenos de Ávila, en los que se dictamina que la modificación impugnada no se ajusta a los principios de desarrollo sostenible, dado que, "no existe suficiente justificación de los nuevos desarrollos urbanos que se proponen, una vez descartada la necesidad de incrementar el número de viviendas, rompiéndose además, el modelo de ciudad compacta" o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la Isla de La Palma, en cuanto a las Actuaciones Estratégicas Singulares: Los Llanos (SDO-1), Breña Alta (SDO-2) y Barlovento (SDO-4), siendo anuladas al no haberse sometido a trámite de “Evaluación Ambiental Estratégica” o el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón por no haber dispuesto a información pública todos los informes preceptivos y especialmente aquellos relativos a riesgos geológicos en una zona del municipio posteriormente calificada como urbanizable.

Transcribo a continuación la conclusión de la sentencia última en la que el Tribunal Supremo (TS) declara la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, mediante los que se aprobaban diversas Modificaciones de las Normas Urbanísticas Municipales, Sector SU-R11 Las Dehesillas de Cebreros (Ávila), que modificaban su naturaleza rústica clasificándolos como suelo urbanizable, a la que se puede acceder en su totalidad en el enlace adjunto, y cuya justificación se desarrolla ampliamente en la página 30 de la misma, por transmitir de forma totalmente clarificadora los motivos que llevan a su dictamen:

“Y no se trata de querer limitar capciosamente la dinamización y desarrollo social, económico y demográfico de la localidad de Cebreros si no que se trata de que este desarrollo se desenvuelva por cauces legales, y cauces reales y verosímiles que respondan a un diagnostico más ajustado a la situación socioeconómica que converge en dicha zona, ya que si no en otro caso se podría producir (como desgraciadamente nos está enseñando la cruda realidad económica que nos toca vivir) la fatal consecuencia de clasificar suelos y urbanizar terrenos para que finalmente estos se queden sin edificar “sine die” porque no exista una demanda real de viviendas ni tampoco de personas capaz de absorber este número elevado de segundas viviendas que se prevés construir en dicho sector.” 
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17 de julio de 2015, y que responden a demandas de la organización ecologista SEO/BirdLife por un lado y de CCOO y la asociación ecologista Centaurea por otro, refuerzan la del 5 de febrero de 2015 que emitió el mismo tribunal en el recurso de los pequeños propietarios afectados. El TS hace en la sentencia dictada un interesante refuerzo fáctico y jurídico de los argumentos principales por los que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anuló la clasificación de esa bolsa de suelo, entre otros por fraude de Ley y que ahora, tras la sentencia del Supremo, debería ser aplicable a toda la región y a toda España.

Entre las razones que da el Tribunal para anular la reclasificación del suelo rústico en urbanizable, y que conviene resaltar por ser válidas para muchos de los desarrollos urbanísticos llevados a cabo en Castilla y León y en España, está la falta de motivación y justificación suficiente y adecuada desde la perspectiva del interés general que debe satisfacer la actividad urbanística e ir contra un desarrollo urbanístico sostenible. Y esto es justificado por el Tribunal de la siguiente manera:

1. El planteamiento propone multiplicar por cinco los habitantes del municipio, sin que se haya justificado ni probado que responda a una situación de una real y verdadera demanda de segunda vivienda en la referida localidad, basado en la tasa de crecimiento existente hasta el momento.

2. Por la disponibilidad de suelo urbanizable no desarrollado en el municipio, sin que haya existido realmente demanda ni de suelo urbanizable de uso residencial ni de una demanda llamativa y exagerada de nuevas viviendas, ni de primera ni de segunda residencia.

3. Porque la mera y simple edificación de viviendas así como la construcción y posterior explotación de un campo de golf anexo a dichas viviendas, sin ir acompañadas de otro tipo de instalaciones, industrias o actividades susceptibles, al menos potencialmente, de generar mayor producción y riqueza, no bastan para justificar esa finalidad de dinamización y de desarrollo social, económico y demográfico ni favorecer un desarrollo sostenible y equilibrado que apueste por la regeneración de la ciudad existente y por una ciudad compacta. 

4. Por no ser contiguo a los suelos urbanos ni urbanizables del municipio y estar ubicado en un entorno con importantes valores ambientales clasificados como suelo rústico, con protección de zona ZEPA (Zona de Especial Protección de Aves) y zona LIC (Lugar de Interés Comunitario), integrados en la Red Natura 2000.

5. Por la falta de un informe, que posee carácter vinculante, meridianamente claro de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el que se ponga de manifiesto y que se acredite sin ningún género de duda que en el momento de aprobarse tales Normas Urbanísticas ahora impugnadas existiera disponibilidad de agua para la demanda que pudiera derivarse del sector “Las Dehesillas”.

Finalmente, el Tribunal Supremo considera que el desarrollo patrocinado por la administración debe ser equilibrado y proporcionado, y que las previsiones establecidas respondan a una demanda real de viviendas o de segunda vivienda para la población y de que con ellas realmente y de forma verosímil y razonable se puede dinamizar e incentivar el desarrollo social, económico y demográfico del municipio. Y todo ello debe estar apoyado sobre datos objetivos, a fin de que las determinaciones urbanísticas adoptadas resulten igualmente coherentes y racionales, en los términos que les resultan asimismo exigibles.

A juicio de las tres entidades recurrentes, los argumentos por los que se anulan las normas urbanísticas municipales han concurrido en gran medida en casi todas las grandes macrourbanizaciones aprobadas en los últimos años en Castilla y León, especialmente en las sierras de Guadarrama y Gredos. Estas tres organizaciones, esperan que esta sentencia sea un punto de inflexión para hacer más sostenible el urbanismo en España.

El principio básico de jurisprudencia que defiende es que el control judicial no se detiene en la verificación de la existencia de los hechos, sino que se extiende a la valoración que la Administración realiza de los mismos.

Concluyen, por tanto, que el control judicial "aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas (Sentencia de 8 de junio de 1992), pues la discrecionalidad no supone una permisividad para actuar en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y el buen sentido, sino que está limitada por ellas (Sentencia de 18 de julio de 1992)".

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